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El llamado "uso inocuo"
de un programa de ordenador

Fernando Brandolini

Nuestro caso de "uso inocuo" de un software

En YUNIKA LAW hemos tenido ocasión de resolver con éxito un conflicto que planteaba cierta complejidad; sobre todo, en materia de software, en el que se discutía acerca del llamado “uso inocuo” de ese tipo de creaciones intelectuales.

Nos referimos al caso en que un Estudio de Arquitectura nos solicitó asesoramiento y defensa legal en relación con el requerimiento recibido del titular de los derechos de explotación de un programa de ordenador. Nuestro cliente había usado un software sin haber obtenido la previa y preceptiva autorización, por lo que el titular de los derechos afirmaba que se éstos habían resultado infringidos y, por tanto, además de tener que cesar con carácter inmediato en su uso, nuestro representado debía indemnizarles por los daños y perjuicios ocasionados.

Qué dice la actual regulación española - Real Decreto 1/1996

En relación con esta cuestión, la vigente regulación legal española [Ley aprobada mediante Real Decreto 1/1996] establece que todo aquél que tenga interés en usar un programa de ordenador deberá dirigirse a su autor/a -o a la persona a quien éste/a haya cedido sus derechos de explotación- en orden a obtener la correspondiente autorización. De no hacerlo, su conducta podría ser considerada una infracción de los derechos de autor.

Sin embargo, esos derechos no son absolutos, sino que tienen determinados límites legales. Respecto de los programas de ordenador, la Ley establece un régimen jurídico propio en el que esos límites son más restringidos que para el resto de las obras de Propiedad Intelectual. De hecho, para poder usar un programa de ordenador sin la correspondiente autorización no bastará con reproducir el mismo [entendiendo por tal, la acción de descarga, ejecución, transmisión o almacenamiento] con carácter provisional o en un ámbito privado, académico y/o científico, sin fines comerciales o lucrativos y de forma individual, como ocurre con el resto de creaciones intelectuales. Para los programas de ordenador se exige, además, que el uso que se realice sea de la copia adquirida directamente al titular de ésta.

No obstante, la doctrina científica y jurisprudencial viene estableciendo que la protección otorgada por los derechos de autor -incluyendo los referidos indicados límites legales- no puede ni debe autorizar pretensiones abusivas. De ese modo, a la hora de analizar el uso realizado y no autorizado debe tomarse en especial consideración el impacto o la incidencia que éste ha tenido en la esfera económica del titular de los derechos que se derivan del mismo. Es lo que se denomina como “ius usus inocui”; es decir “derecho al uso inocuo” de un derecho ajeno.ius usus inocui“; i.e. “right to the harmless use” of another’s right. 

Este criterio tiene su expresión, entre otras, en la STS de 29/04/2009, en la de 14/03/2003 y en la de 20/03/1989; y, en materia de derechos de autor, en la de 03/04/2012. En esta última, el Tribunal Supremo indicó que la doctrina del derecho al uso inocuo de un derecho ajeno encuentra su manifestación en una de las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Intelectual; en particular, en el Art. 40.bis, en el que se establece que “los artículos del presente capítulo [límites a los derechos de autor”] no podrán interpretarse de manera tal que permitan su aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que vayan en detrimento de la explotación normal de las obras a que se refieran”.”.

La Jurisprudencia

Así las cosas, en caso de litigio, el Tribunal que analice las pretensiones del titular demandante deberá comprobar si la reproducción ha causado algún perjuicio a los intereses «legítimos» del mismo -por remoto o indirecto que sea- o si ha atentado incluso contra la explotación «normal» de la obra cuya protección se reclama; ó si, por el contrario, esa reproducción incluso favorece esos mismos intereses y una explotación «normal», convirtiendo esas pretensiones en “abusivas” o contrarias a la Buena Fe.

Al caso concreto de nuestro cliente resultaba también de aplicación, sensu contrario, , la Sentencia dictada el 06/06/2016 por el Juzgado Mercantil 2 de Bilbao, concerniente a un caso en que la demandada había descargado un programa de ordenador sin autorización del titular del mismo durante el periodo en que realizó un curso formativo que versaba sobre el manejo de la indicada herramienta informática. En ese asunto, la empresa demandada resultó condenada por infracción, toda vez que -además de haber usado el programa de ordenador sin haber obtenido la correspondiente autorización- ese uso había tenido incidencia en la esfera económica de la empresa demandante, ya que no se realizó una única descarga, sino hasta ocho, en diferentes ordenadores. Adicionalmente, los accesos habían sido “continuos, reiterados y expansivos en el tiempo”, sin que éstos coincidiesen temporalmente con las horas de uso con el calendario del curso realizado. De ese modo, el Tribunal consideró que el “uso expansivo” dado a ese programa revelaba una intención de uso cuya trascendencia revestía una importancia que superaba la hipótesis de estar destinados a un curso de formación.

En ese estado de cosas, y tomando en consideración la información proporcionada por nuestro cliente -(i) que las acciones consistentes en la descarga y ejecución del programa de ordenador tuvieron lugar en el marco de la realización de un curso formativo que versaba sobre el uso de esa herramienta informática, para poder instruirse durante la realización del mismo; que (ii) el programa no volvió a ser utilizado; que (iii) nuestro cliente renovó todos los equipos informáticos de sus empleados antes incluso de recibir el requerimiento; no por esa razón, sino por mejorar su rendimiento; y que (iv) la empresa no obtuvo beneficio económico alguno, al no haber prestado ningún servicio en el que éste hubiese podido ser utilizado, por lo que el titular de los derechos del programa no sufrió ningún perjuicio- pudimos confirmar que ése era uno de los casos del denominado “uso inocuo”.

Conclusión

Más allá de la satisfactoria conclusión del caso a favor de nuestro cliente, no resulta muy aventurado concluir que el uso de un programa de ordenador como el que aquí se ha expuesto es un “uso inocuo” de un derecho ajeno y, como tal, debe estar permitido, no solo por no atentar contra la explotación normal de esa obra de Propiedad Intelectual sino que, por el contrario, porque -dependiendo de las circunstancias del caso- puede incluso favorecer su explotación pues el titular de esos derechos encuentra un modo de promocionar la venta del mismo; es decir, que el usuario termine adquiriendo una licencia para uso del mismo.

Sobre el autor

Con experiencia en el ejercicio de la Abogacía desde el año 1998, a partir de la especializacion que realice dos anos más tarde, vengo asesorando y defendiendo los derechos e intereses de clientes en materia de Propiedad Industrial e Intelectual, Publicidad y Competencia Desleal; sobre todo, en los sectores de la industria farmacéutica, cosmética, agroalimentaria y creaciones intelectuales. En particular, en asuntos de marcas, patentes, derechos de autor y otras formas de creación intelectual, así como en asuntos de nuevas tecnologías, programas de ordenador y las implicaciones que ese tipo de asuntos tienen en otras materias del Derecho, como en Derecho contractual y en Derecho de Sociedades.

Mi trayectoria profesional destaca por la calidad y el método que aplico en la prestación de mis servicios, lo que asegura el elevado nivel de éxitos que obtengo, tanto en cuestiones mercantiles y penales como contencioso-administrativas; y no sólo en fase prejudicial y administrativa, sino también ante los Tribunales de Justicia, tanto los españoles como los de la Unión Europea (Tribunal General y Tribunal de Justicia).

Simultaneamente al ejercicio de la Abogacia,he acumulado experiencia docente y académica al impartir clases en diferentes instituciones de formación superior. Entre otras, en la Facultad de Derecho de la UCM - Universidad Complutense de Madrid - (Derecho civil), en la EOI - Escuela de Organización Industrial - (Master en Propiedad Industrial e Intelectual), en el ISDE - Instituto Superior de Derecho y Economia - Master in International Law y Master en Propiedad Industrial e Intelectual), en el Colegio de Abogados de Madrid (Cursos de acciones judiciales en materia de Propiedad Industrial) y en el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Madrid (Curso de Arbitraje).

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